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Sociedad

Un juez reconoce “la perdida de oportunidad y la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva” por el retraso en la investigación de una estafa

José Antonio Sires, abogado.

La clienta presento denuncia en fecha 16.5.22 por hechos que podrían revestir caracteres de delitos de falsedad documental y estafa, en la que personas habían obtenido sus datos personales, falsificado tarjetas de crédito y realizado diversas compras con las referidas tarjetas.

En la práctica forense nos encontramos, en muchas ocasiones, con la resolución (en forma de auto) que decreta (en el seno de la instrucción o sumario) el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Sorpresivamente, 18 dias después de la presentación de la denuncia, la instructora decidió inadmitir la denuncia señalando que no se habían aportado los extractos bancarios acreditativos de los cargos ilícitos y que, en todo caso, se desconocía al posible autor de los hechos. En este caso, la ausencia de actividad del juzgado y desinteres total de la instructora llevo a la acusación particular ejercida por el Letrado Jose Antonio Sires (SIRES ABOGADOS) a presentar un mes despues, un primer recurso de apelación ante la Audiencia provincial de Sevilla el cual fue estimado íntegramente y ordeno a la instructora la realización de las prácticas de las actuaciones precisas para el esclarecimiento de los hechos y la averiguación de sus autores.

La instructora, lejos de ejercer la función jurisdiccional, dictó providencia requiriendo a la acusación particular para que instara la práctica de diligencias de instrucción, “bajo apercibimiento de archivo del procedimiento”. A pesar de no corresponder a la acusación particular tal actividad procesal, se solicitaron diversas diligencias de investigacion, entre ellas, oficiar a la UOPJ sección de delincuencia informática para realizar indagaciones. Tras ello, la instructora, dictó providencia en el que accedió a una sola de las diligencias solicitadas denegando de forma inmotivada la diligencia investigativa esencial: “encomendar a la UOPJ sección de delincuencia informática la realización de pesquisas”.

Fue el cambio de persona instructora, cuando se, se acordó, por fin, oficiar a la UOPJ para la realización de averiguaciones para identificar a los posibles responsables, pero “ya era demasiado tarde por el tiempo transcurrido y por la perdida de oportunidad de una investigación inmediata y eficaz”como se advierte en el informe emitido por la UOPJ que señaló que, “debido al tiempo transcurrido desde los hechos, se dificultaba la realización de gestiones, pues podía haberse producido la pérdida de fuentes de prueba, en particular cuando las operadoras sólo están obligadas a conservar los datos de conexión por tiempo de 1 año.”

Resulta oportuno recordar que el incomprensible comportamiento de la inactividad y falta absoluta de actividad investigadora del juzgado de instrucción resulta particularmente en este caso interesante. Las dilaciones indebidas se han dado no por las conocidas «deficiencias estructurales del sistema judicial», que afectan a la totalidad o a la generalidad de los procesos, que puede estar, como suele decirse, «colapsado», sino a la “pasividad en una instrucción que ha dejado en el limbo jurídico unos delitos graves denunciados por un justiciable.”

En cuanto a la conducta del órgano judicial actuante, la AP Sevilla concluye categoricamante las consecuencias que se han dado como consecuencia a la inactividad investigadora:

  • A la vista del informe de la UOPJ no es posible ordenar diligencias investigativas concretas virtualmente relevantes para alterar dicho estado de cosas.
  • A ello debe añadirse que, sobradamente se ha cumplido el plazo de investigación de 1 año que contempla el art. 324 Lecrim sin que se haya dictado auto de prórroga.
  • Esta situación es debida a graves deficiencias en la investigación, pues debió ordenarse inmediatamente a la UOPJ la realización de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y no esperar al mes de noviembre de 2023.
  • La secuencia procedimental evidencia que no hubo, en sentido estricto, investigación de oficio, sino continuos requerimientos a la acusación particular para que “instara” lo que considerase oportuno.
  • La decisión de sobreseimiento por falta de autor conocido es correcta, conforme a lo dispuesto en los arts. 324.4 Lecrim y 641.2 Lecrim. Y ello, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial en que hubiera podido incurrir el Estado por un posible mal funcionamiento de la Administración de Justicia, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

El Letrado de la denunciante ya esta estudiando acciones legales para la restitución del derecho lesionado, mediante la responsabilidad patrimonial del Estado que prevé el artículo 121 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de indemnizar los daños consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Concluimos: “Indudablemente se ha provocado una auténtica lesión resarcible al justiciable por los daños derivados de la actuación del órgano judicial». «No resulta asumible que se cierre una investigación sin que se practiquen las diligencias necesarias para determinar y aclarar todas las circunstancias que rodearon a la estafa sufrida».

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